APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1004

Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las 
prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el acreedor y el 
deudor convengan expresamente en la reserva. 
Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas 
empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente 
a la segunda obligación.
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