LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO IV - DE LA NOVACION
Artículo 1001
La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el
acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna
determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención
de las partes, o de los términos de que se han servido.
Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa
aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1531 inciso
1º).