APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1001

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el 
acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado 
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. 
Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna 
determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención 
de las partes, o de los términos de que se han servido. 
Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa 
aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1531 inciso 
1º).
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