APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 923

    No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine
de algún modo.
    Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la
cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador.
    Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se
hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente; y
si nada se encontrare, no valdrá el legado.
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