APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 827

    Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los
otorgantes, autorizantes y testigos.
    Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su
ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia
en el testamento.
    Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo
cuya firma sea necesaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.
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