APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO II - DE LA ACCESION
CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES
SECCION III - DE LA CONMIXTION

Artículo 742

    Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o
líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si
las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede
considerarse principal respecto de la otra.
    Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la
separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.
    Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la
otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa
resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.
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