APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO II - DE LA ACCESION
CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES
SECCION II - DE LA ESPECIFICACION

Artículo 740

    Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva
especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene
el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo
el valor de la mano de obra.
    Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en
mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la
principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa
elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.
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