APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO II - DE LA ACCESION
CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES
SECCION I - DE LA ADJUNCION

Artículo 737

    Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido
unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin
inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con
obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
    Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda
subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y
deben separarse.
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