APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO VI - DE LA REIVINDICACION
CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA

Artículo 699

    Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a
la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de
retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá
la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que
por ellas tenga la cosa.
    Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
    En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.
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