APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO VI - DE LA REIVINDICACION CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA
Artículo 699
Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a
la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de
retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá
la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que
por ellas tenga la cosa.
Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe. (*)