APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
SECCION IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES

Artículo 612

    Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo,
letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor
u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades
vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos
generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y
con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos
reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de
pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la
solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
    A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio
pericial.
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