APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 548

    El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en
sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen
padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias
de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo
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