APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 546

    En las necesidades personales del usuario o del habitador no se
comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
    Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o
almacenes.
    Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a
servirle en ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo
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