APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO I - DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA
Artículo 54
El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los
intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos
los negocios que les conciernan.
Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio
Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del
ausente.