APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 537

    El usufructo acaba:
    1º.- Por la muerte del usufructuario.
    2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de
la condición resolutoria.
    3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.
    4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas
establecidas en el Título de la prescripción.
    5º.- Por la renuncia del usufructuario.
    Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la
renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).
    6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del
usufructo.
    Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción
parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 539, 868, 1296 y 1626.
Referencias al artículo
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