APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 531

    El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa
fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el
usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento. (Artículo 1792).
    En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o
pensión desde que empieza el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 1792.
Referencias al artículo
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