APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES
Artículo 465
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son
por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de
éste;
Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.