APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA CAPITULO III - CURADURIAS ESPECIALES
Artículo 458
Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos
siguientes:
1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de
sus hijos.
3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría
general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código
Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.