APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL
Artículo 437
El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier
forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe
inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los
efectos que la ley determina.
La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que
concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la
demanda.