APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 42

   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las
respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura
pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
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