APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 295
Suspéndese la patria potestad:
1º.- Por la prolongada demencia de los padres.
2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de
sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez,
con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o
del Ministerio Público. (*)