APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 286

    Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el
criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad,
podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los
hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 287, 288, 328, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo
Ayuda