APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 271
Prohíbese a los padres:
1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o
utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con
audiencia del Ministerio Público.
2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los
bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los
hijos sobre los bienes de otros.
3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de
cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia
del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos
o legatarios.
7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,
son nulos. (*)