APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 271

    Prohíbese a los padres:
    1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o
utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con
audiencia del Ministerio Público.
    2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los
bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los
hijos sobre los bienes de otros.
    3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de
cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
    4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
    5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
    6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia
del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos
o legatarios.
    7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
    Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,
son nulos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.
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