APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 269

    Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la
Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
    Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y
sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad
y los frutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 495, 515, 1280 y 1939.
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