APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 252

    La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores
de edad.
    La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos
en el artículo 172.
    Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos
podrá recurrir ante el Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 275, 1280 y 1939.
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