APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XII - DEL PRESTAMO
CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 2227

    El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución,
alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya
sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente
en manos del comodatario.
    Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario
que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
    Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la
restitución al comodante.
    El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el
consentimiento del comodante o sin decreto del Juez. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2261 y 2303.
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