APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IX - DE LA FIANZA
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo 2112

    El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea
capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la
obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien
correspondería el conocimiento del negocio.
    Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta
los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es
módica.
    Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos
ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen
sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
    Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun
los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2113.
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