APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VIII - DEL MANDATO
CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 2095

    En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles
para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el
fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses
de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si
de la demora pudiera resultar daño al mandante.
    La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y
todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del
mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
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