APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1947

    La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:
    1º.- La designación de los bienes que los esposos aportaren al
matrimonio, con expresión de su valor.
    2º.- Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.
    Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no
producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la
escritura, incurrirá en la multa de 100 unidades reajustables, si no
advirtiere a las partes la precedente disposición e hiciere constar en la
escritura esta advertencia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.
Ayuda