APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1943

    Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública,
so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de
los esposos pasare de 500 unidades reajustables o si se constituyeren
derechos sobre bienes raíces.
    Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las
convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las
partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.
    No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el
correspondiente Registro. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1945.
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