Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES CAPITULO V - DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
Artículo 1930
Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes,
los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su
autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la
muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino
en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de
saberse la muerte, estaban ya iniciadas.