APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
CAPITULO V - DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

Artículo 1930

    Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes,
los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su
autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la
muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino
en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de
saberse la muerte, estaban ya iniciadas.
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