APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A TERCEROS
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

Artículo 1908

    Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la
sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de
restituirla en especie.
    Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no
imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.
    Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por
el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en
materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o
giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación
de restituir al socio su valor.
    Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del
aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la
apreciación.
Referencias al artículo
Ayuda