Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A
TERCEROS SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI
Artículo 1908
Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la
sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de
restituirla en especie.
Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no
imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por
el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en
materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o
giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación
de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del
aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la
apreciación.