APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO V - DEL CENSO
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL CENSO

Artículo 1862

    Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es
redimible.
    Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se
verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin
haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.
    La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda
de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la
constitución del censo.
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