APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1793

    En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa
antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de
daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.
    Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser
privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el          
arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).
    El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los
artículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el
contrato fuese menor, se computará en aquél. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1787, 1788, 1792, 1795 y 1809.
Referencias al artículo
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