APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO III - DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1685

    Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el
comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le
conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá
entretanto al vendedor.
    Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la
venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
    Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto
de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el
vendedor, se considerará el contrato sin efecto.
Ayuda