APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO II - DE LA COMPRAVENTA CAPITULO III - DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Artículo 1685
Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el
comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le
conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá
entretanto al vendedor.
Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la
venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto
de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el
vendedor, se considerará el contrato sin efecto.