APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO II - DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1678

    Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuestas personas:
    1º.- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad.
    2º.- A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su
cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo
ordenado por las leyes.
    3º.- A todo empleado público, los bienes que se venden por su
ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
    4º.- A los Jueces, Actuarios, alguaciles y procuradores de las partes,
los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia
del litigio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1781.
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