APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1665

    Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar
en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes
retractarse perdiendo las arras.
    Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de
las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del
contrato.
    Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1664.
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