APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACION DE NULIDAD

Artículo 1566

    En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en
virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las
especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las
mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los
casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las
reglas generales.
    Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato
celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que
contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que
pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica
con ello la persona incapaz.
    Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas
o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando
esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.
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