APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS
SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Artículo 1398

    Los efectos de la solidaridad pasiva son:
    1º.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del
crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por
entero.
    2º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al
acreedor que demande a los otros.
    3º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripción respecto de todos.
    4º.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda,
verificado por uno de los codeudores.
    5º.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
    6º.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos
respecto del acreedor.
    7º.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los
deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán
de los daños y perjuicios.
    Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento
de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento,
la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables
contra el moroso o culpable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.
Referencias al artículo
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