APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO IV ABANDONO

Artículo 99

 (Procedimiento).-
1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los
departamentos de Canelones y de Montevideo.
2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el
artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las
normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable,
acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono
correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el
plazo de seis días hábiles.
3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial
actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o
su representante, si así le fuere solicitado.
4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de
abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la
mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la
declaración de abandono por el término de seis días hábiles.
5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio
Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará
su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al
término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado
de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada
deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir
del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.
6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el
recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en
los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso.
7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un 
plazo de ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no infraccional.
   Si en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera 
retirado la mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este 
traslado serán de cuenta del remate. (*)
8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387
del Código General del Proceso.
9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta 
por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el 
saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. (*)
10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea
porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o
por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial
interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias
para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado
el abandono no infraccional.
11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las
almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional
aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las
mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días
contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.
12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en
el artículo 172 de este Código.

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.651 de 17/08/2018 artículo 1.
Numeral 9º) redacción dada por: Ley Nº 19.651 de 17/08/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 99.
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