Informe del Dr. Salvo sobre Certificado de Avecinamiento


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Derogado/a por: Circular Nº 12.295 de 22/07/2025.
   CIRCULAR N° 9725

   Montevideo, 26 de abril de 2016.

   La Corte Electoral en acuerdo de 20 del corriente, resolvió hacer suyo el informe encomendado al Ministro de la Corporación Dr. Washington Salvo, producido para el caso concreto de una gestión que se sustancia para obtener un certificado de avecinamiento en el marco de la Ley N° 19.362 de 31 de diciembre de 2015, el cual se transcribe a continuación:
   "Por los artículos 1° y 2° de la citada ley se sustituyen los artículos 3° y 5° de la Ley N° 16.021, de 13 de abril de 1989, por los siguientes:
   "Artículo 3°.- Los hijos de las personas a quienes el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, tendrán la calidad de ciudadanos naturales".
   "Artículo 5°.- "La justificación de los extremos requeridos en el artículo 4° precedente se hará ante la Corte Electoral la que, una vez constatare el cumplimiento de, como mínimo, dos de los requisitos (literales A, B, C, D, E o F), procederá sin más trámite a la inscripción en el registro correspondiente".
   Por la Ley N° 19.362, en suma, primero (artículo 3° de la Ley N° 16.021, que se modifica) se reconoce a los hijos de las personas a quienes el artículo 2° de la ley últimamente citada les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, la misma calidad (ciudadano natural). Y segundo (artículo 5° que también se modifica) se exige la concurrencia de por lo menos dos de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la citada Ley N° 16.021 y sus modificativas para la acreditación del "avecinamiento" (A.- permanencia en el país por un lapso superior a tres meses,
   B.- el arrendamiento, la promesa de adquirir o la adquisición de una finca para habitar en ella, C.- la instalación de un comercio o industria, D.- el acceso a un empleo en la actividad pública o privada, E.- la inscripción y la concurrencia a un centro de estudio público o privado, por lapso mínimo de dos meses, F.- o cualquier otro acto similar demostrativo del propósito mencionado.
   En la Comisión de Asuntos Inscripcionales obra la solicitud del Director del Departamento de Secretaría del Organismo, Sr. Raúl Carbajal, a fin de que se reglamente la ley de referencia. Cabe consignar que mientras tanto, pueden y deben sustanciarse los trámites de avecinamiento que se presenten. En efecto, los artículos 220 de la Ley N° 7690, de 9 de enero de 1924 y 194 de la Ley N° 7812, de 16 de enero de 1925, establecen que los funcionarios que intervengan en los actos del sufragio (el avecinamiento es un acto emparentado con el sufragio en tanto en cuanto habilita la inscripción del interesado en el Registro Cívico) no podrán dejar de realizar las operaciones en las cuestiones de su exclusiva competencia, so pretexto de silencio (determinado en la especie por la falta de reglamentación).
   A dichos fines bastará que los interesados acompañen a su petición los apógrafos correspondientes, es decir, los testimonios de su partida de nacimiento así como el de su padre o madre y el de su abuelo o abuela. Ahora bien, respecto al padre o madre de los gestionantes la Sección Ciudadanía Legal debería, además, consultar si está avecinado (a) e inscripto (a) en el Registro Cívico. En efecto, no puede soslayarse que el artículo 74 de la Constitución de la República establece en el segundo párrafo que "Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico." (el destacado no figura en el texto transcripto). La primera exigencia es impracticable por falta de un registro de avecinamientos, por lo que tendrá que acudirse al Registro Patronímico para saber si está o estuvo inscripto (si está o estuvo inscripto, es porque se avecinó). Viene al caso señalar que no corresponde a dichos fines consultar
   el Padrón ya que este exclusivamente contiene los habilitados, en tanto la norma constitucional exige solo la inscripción.
   Asimismo, debe tenerse presente que a los fines de la acreditación de los avecinamientos, incluyendo el ahora previsto por la Ley N° 19.362, se requiere la prueba, como mínimo, de dos de los requisitos previstos en los literales A, B, C, D, E o F del artículo 5° de la primera Ley N° 16.021 y Ley N° 18.858, en lo pertinente.
   Por último, cabe consignar que en caso de que un documento presentado acredite más de uno de los extremos legalmente exigidos, no será necesario presentar otro."

   Saludan a usted muy atentamente,

   JOSÉ AROCENA
   Presidente

   FELIPE SCHIPANI
   Secretario Letrado

   amp

   


		
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