Circular N° 3071
Transcribo a usted el informe de la Secretaria de la Corporación relativo a la consulta formulada por la Oficina Electoral Departamental de Paysandú, sobre la prueba de familia constituída a que se refiere el inciso A del artículo 75 de la Constitución
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Derogado/a por: Circular Nº 12.295 de 22/07/2025.
CIRCULAR Nº 3071.-
Montevideo, 13 de febrero de 1953.-
SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE
Transcribo a usted el informe de la Secretaria de la Corporación relativo a la consulta formulada por la Oficina Electoral Departamental de Paysandú, sobre la prueba de familia constituída a que se refiere el inciso A del artículo 75 de la Constitución:
"Montevideo, 17 de mayo de 1952.-
Señor Presidente:
El artículo 75 de la Constitución dice que "tienen derecho a la ciudadanía legal: A) los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituída en la República, etc.- La Comisión Especial de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes explica en el informe en mayoría que acompañaba al proyecto de reforma constitucional, el concepto de familia constituida en la República, entendiendo que se hallará en tal situación quien tenga en la República cónyuge, hijos, padres o hermanos a su cargo.-
El suscripto entiende que las palabras "a su cargo", se refieren solamente a los padres o hermanos del peticionario, y que por consiguiente, siguiendo el criterio de la Comisión, el peticionario de ciudadanía legal que quiera hacer valer la situación de tener familia constituida en la República, debe probar que tiene en ella su cónyuge o sus hijos, o que tiene a su cargo padres o hermanos en el país.- La prueba comprende tres extremos: a)el parentesco; b) la residencia de los familiares en el país; y c) el hecho de encontrarse éstos a cargo del peticionario cuando se trate de los padres o hermanos de éste.-
Las constituciones de 1934 y 1942 (artículo 66) acortaban el plazo de residencia para los extranjeros casados cuyos cónyuges residieran en la República.- La Corte Electoral estableció que en el caso indicado el cónyuge del solicitante deberá comparecer personalmente, con documentos que acrediten su identidad, tomándoseles la impresión digital (decreto de 19 de noviembre de 1934, Circular 1119), y que para el caso del extranjero casado que tenga más de tres alas de residencia, sin llegar a cinco, no debe ser obstáculo para otorgarle la ciudadanía, la circunstancia de no poder hacer comparecer al cónyuge por hallarse éste transitoriamente fuera del país, siempre que pueda justificar con documentos fehacientes el carácter indicado de tal ausencia (Reglamentación de 14 de agosto de 1942, circular 1915).-
En las instrucciones para la tramitación de cartas de ciudadanía aprobadas por la Corte el 12 de marzo de 1937, se establece:
Artº. 61.- Se requiere probar matrimonio: 1º en las gestiones correspondientes al artículo 67 de la Constitución; y 2º, en las de cartas de ciudadanía cuando no se tenga cinco años de residencia.- En este caso es además necesario que se pruebe presencia del cónyuge o que el cónyuge está en el país.-
En una y otra gestión, la justificación podrá hacerse: a) por la partida legalizada y traducida, si el matrimonio se celebró en el extranjero;
b) por la partida o el certificado de matrimonio, si éste se celebró en el país;
c) por el pasaporte legalizado y traducido, si contiene afirmación expresa de haberse tenido a la vista la partida de matrimonio; y siempre que contenga esta afirmación por los documentos expedidos por las autoridades públicas o por escribanos públicos nacionales.-
Artº 62.- La presencia del cónyuge se constata con la comparecencia de éste a la Oficina y la justificación de su identidad en el acto.-
La oficina llenará el formulario redactado al (efec'yo), en el que tomará la impresión digital del compareciente, y expresará si ella coincide con la del documento de identidad que exhibió.-
Artº.63.- Las oficinas actuarias que no cuenten con personal capacitado para efectuar el cotejo de impresiones digitales, agregarán al expediente el documento de identificación presentado; y una vez elevado el expediente a la Corte la sección dispondrá el cotejo por la respectiva oficina de la Corporación.-
De los artículos transcriptos resulta que la Corte admite que el estado civil de casado se pruebe por diversos medios (partida, certificado y ciertos pasaportes y documentos).- La prueba de hijo, padre o hermano podrá hacerse, por consiguiente, por los mismos medios.-
La residencia del cónyuge se prueba actualmente haciendo que éste comparezca a la Oficina y pruebe su identidad,(artículo 62 citado) salvo que el peticionario de muestre con documentos fehacientes la ausencia transitoria del cónyuge cuando se halla fuera del país.- Admitida esa prueba no hay inconveniente en hacerla extensiva, también, a los padres, hijos o hermanos del solicitante.
Por último, cuando se trate de hermanos o padres el peticionario, éste tendrá que probar que esos parientes se encuentran a su cargo, pues de no ser así no resultaría que éste tenga una familia constituida o sea una familia bajo su dirección, que le crea obligaciones y responsabilidades que lo atan al país y lo hacán interesarse mayormente por su suerte. Esta circunstancia podría darse por probada cuando el peticionario justificara que los indicados familiares se encuentran en edad de no poder proveer a su subsistencia, como podría presumirse tratándose de hermanos de corta edad o de padre o madre en edad avanzada o incapacitado para el trabajo.-La prueba de la edad se haría documentariamente. La inhabilidad para el trabajo mediante certificado módico.
Por consiguiente, y adaptando la nueva situación a las directivas vigentes en materia de matrimonio, el artículo 61 de las instrucciones para la tramitación de cartas de ciudadanía, podría quedar redactado así: Art.61.- Se requiere que el peticionario pruebe que tiene familia constituida en la República:
1º, en las gestiones correspondientes al artículo 78 de la Constitución;
y 2º, en las gestiones de cartas de ciudadanía cuando el solicitante no tenga por lo menos, cinco años de residencia habitual en el país.- En este caso es, además necesario que pruebe la presencia en la República de las personas que constituyen su familia (ya se trate de cónyuge o hijos, o bien de padre o madre a cargo del peticionario o de hermanos también a cargo del peticionario.-
La justificación del parentesco podrá hacerse: a) por partidas legalizadas y traducidas si el acto de estado civil a que se refieren tuvo lugar en el extranjero;
b) por partidas o certificados de estado civil, si el acto se verifico en el país;
c) por pasaportes legalizados y traducidos que contengan la afirmación expresa de haberse tenido a la vista las partidas correspondientes o por documentos expedidos por funcionarios públicos o escribanos públicos de la República, que contengan la misma afirmación.-
Artº 62.- La radicación de los parientes en el país se comprobará con la declaración de los testigos y le comparecencia de los parientes a la oficina, donde justificarán su identidad con un documento público de identificación expedido en la República y estampando su impresión dígito-pulgar derecha en un formulario que suministrará la oficina.- Esta comprobará si la impresión digital estampada coincide con la que figura en el documento de identificación presentado.- En caso de que la oficina no cuente con personal capacitado para efectuar este cotejo, él se hará por la Sección Ciudadanía Legal, una vez que el expediente sea elevado a la Corte.-
Artº 63.- La prueba de que los padres o hermanos del peticionario se encuentran a su cargo podrá hacerse documentalmente o por testigos, debiendo probarse, además, la edad de los padres o hermanos del solicitante con documentos iguales a los que se refiere el artículo 61 letras a), b) y c) de estas instrucciones.-
La invalidez de los padres o hermanos se probará mediante certificado médico.-
Si la Corte desea mantener la disposición antes citada, transcripta en la Circular 1915, se podría agregar un nuevo inciso al artículo 62, que dijese:
Cuando el peticionario no pueda hacer comparecer a sus familiares a la Oficina por hallarse éstos transitoriamente fuera del país, deberá justificar con documentos fehacientes el carácter temporario de tal ausencia.-
Saludo al señor Presidente con la mayor consideración.- F .R. VILLAMIL.-Srio. Ldo."-
La Corte Electoral, en acuerdo de 11 del mes en curso, al considerar el informe que antecede, adoptó la siguiente resolución:
"Con lo informado.- Substitúyense los artículos 61, 62 y 63 de las Instrucciones para la tramitación de cartas de ciudadanía legal aprobadas por la Corte el 12 de marzo de 1937, por los siguientes:
Artº.61.- Se requiere que el peticionario pruebe que tiene familia constituida en la República:
1º, en las gestiones correspondientes al artículo 78 de la Constitución: y 2º, en las gestiones de cartas de ciudadanía cuando el solicitante no tenga, por lo menos, cinco años de residencia habitual en el país.- En este caso es, además necesario que pruebe la presencia en la República de las personas que constituyen su familia (ya se trate de cónyuge o hijos; o bien de padre o madre a cargo del peticionario o de hermanos también a cargo del peticionario).-
La justificación del parentesco podrá hacerse: a) por partidas legalizadas y traducidas si el acto de estado civil a que se refieren tuvo lugar en el extranjero;
b) por partidas o certificados de estado civil, si el acto se verificó en el país;
c) por pasaportes legalizados y traducidos que contengan la afirmación expresa de haberse tenido a la vista las partidas correspondientes o por documentos expedidos por funcionarios públicos o escribanos públicos de la República, que contengan la misma afirmación.-
Artº 62.- La radicación de los parientes en el país se comprobará con la declaración de los testigos y la comparecencia de los parientes a la Oficina, dónde justificarán su identidad con un documento público de identificación expedido en la República, y estampando su impresión dígito-pulgar derecha en un formulario que suministrará la Oficina.- Esta comprobará si la impresión digital estampada coincide con la que figura en el documento de identificación presentado.-
En caso de que la Oficina no cuente con personal capacitado para efectuar este cotejo, él se hará por la sección Ciudadanía Legal una vez que el expediente sea elevado a la Corte.-
Artº 63.- La prueba de que los padres o hermanos del peticionario se encuentran a su cargo podrá hacerse documentalmente o por testigos, debiendo probarse, además, la edad de los padres o hermanos del solicitante con documentos iguales a los que se refiere el artículo 61 letras a), b) y c) de estas instrucciones.-
La invalidez de los padres o hermanos se probará mediante certificado médico.-
A la vez, la Corte resolvió dejar sin efecto la disposición contenida en la circular 1915 de 17 de agosto de 1942 que expresa que para el caso del extranjero casado que tenga más de tres años de residencia sin llegar a cinco, no debe ser obstáculo para otorgarle la ciudadanía la circunstancia de no poder hacer comparecer al cónyuge, por hallarse éste transitoriamente ausente del país, siempre que pueda justificar con documentos fehacientes el carácter indicado de tal ausencia.-
Saludo a usted muy atentamente.
Presidente
Srio. Ldo.-
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