Texto de la ley promulgada con fecha 10 de setiembre de 1941, por la que se modifica el Artº 91 de la ley de Registro Cívico Nacional agregándole un inciso relacionado con la inscripción de religiosas, y el texto de su reglamentación aprobada por la Corte en acuerdo de la fecha


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Derogado/a por: Circular Nº 12.295 de 22/07/2025.
CIRCULAR Nº 1780. 
Montevideo, setiembre 16 de 1941.-

SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE

Transcríbole, a sus efectos, el texto de la ley promulgada con fecha 10 de setiembre de 1941, por la que se modifica el Artº 91 de la ley de Registro Cívico Nacional agregándole un inciso relacionado con la inscripción de religiosas, y el texto de su reglamentación aprobada por la Corte en acuerdo de la fecha:
“PODER LEGISLATIVO.- EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, reunidos en ASAMBLEA GENERAL, DECRETAN:
ARTICULO 1º - Agréguese al artículo 91 de la ley de Registro Cívico Nacional, en calidad de último inciso, lo siguiente: “Cuando la persona que se inscribe sea una mujer perteneciente a una orden o comunidad de religiosas de culto permitido, que imponga a sus integrantes llevar la cabeza permanentemente cubierta, no deberá ser quitada la toca, manto o lo que cubra la cabeza al ser tomada la fotografía.- Para ampararse en esta excepción las inscriptas deberán presentar certificado de las autoridades de la religión de que se trate, certificado cuya expedición y contralor reglamentará la Corte Electoral.- La Corte Electoral reglamentará la forma en que en dichos casos de excepción será tomada la fotografía. 
ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1941.- JUAN B. MORELLI. Presidente. JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.-
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL. 
Montevideo, setiembre 10 de 1941.- Cúmplase, acusese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y archívese.-Firmado: BALDOMIR. CYRO GIAMBRUNO”.-
REGLAMENTACION. 
“VISTOS: La ley de 10 de setiembre de 1941 relativa a la inscripción de religiosas;
CONSIDERANDO: que dicha ley comete a la Corte Electoral la reglamentación de las certificaciones que acrediten la calidad de religiosas comprendida en las previsiones de la ley y la forma en que se tomará quienes se encuentren en ese caso, la fotografía en el acto de la inscripción; y CONSIDERANDO: que es conveniente dictar al mismo tiempo normas relativas a la anotación del nombre usual y a la firma de esas personas,
LA CORTE ELECTORAL RESUELVE: 
“Artículo 1º - Las mujeres pertenecientes a comunidades de religiosas cuyas integrantes deben llevar en público la cabeza permanentemente cubierta, presentarán en el acto de la inscripción conjuntamente con el o los recaudos de ciudadanía a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Registro Cívico, un certificado expedido por la Superiora local del convento o comunidad (aunque la Superiora sea la misma que se inscribe), donde se haga constar que la que pretende inscribirse pertenece a esa comunidad y debe llevar la cabeza permanentemente cubierta en público.
“La Oficina Inscriptora realizará sin más trámite la inscripción, tomando la fotografía de frente.
“El certificado mencionado quedará agregado al expediente inscripcional conjuntamente con el o los recaudos de ciudadanía.-
“Artículo 2º - La Oficina Electoral Departamental al recibir los documentos de inscripción en la oportunidad a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Registro Cívico Nacional, procederá sin más trámite a hacer reconocer la autenticidad del certificado mencionado en el artículo 1º de este Reglamento, a cuyo efecto un empleado se constituirá en el Convento o sede de la Superiora que aparezca firmando el certificado y le preguntará si reconoce haberlo suscrito, extendiéndose a continuación del mismo la respectiva diligencia que firmarán la Superiora o quien haga sus veces y el empleado a quien se haya comisionado al efecto.
“Si el convento o sede de la firmante del certificado no estuviera en la Capital del Departamento, el reconocimiento de la autenticidad del documento se recabará de le autoridad superior local de la religión de que se trate.
“Artículo 3º - La Oficina Nacional Electoral podrá observar lo actuado cuando tenga dudas sobre la autenticidad del documento o la existencia real o licitud del culto de que se trate o la veracidad respecto al uso obligatorio y permanente en público de le toca o lo que cubra la cabeza de la inscripta. En ese caso hará las investigaciones que juzgue pertinentes y dará cuenta a la Corte, a los efectos a que haya lugar. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las medidas que pueda tomar la Corte de oficio o por denuncia de los ciudadanos o de los partidos.-
“Artículo 4º - Cuando al abrazar su estado religioso, las personas a que se refiere esta reglamentación hayan adoptado otro nombre, anteponiéndolo o no de expresiones como “Sor”, “Hermana”, etc., todo ello se hará constar como usual firmando la interesada la documentación en la forma que lo haga habitualmente.-
“Artículo 5º - Los certificados a que se refiere el artículo 1º podrán ser extendidos con el nombre usual  mencionado, siempre que se haga constar expresamente en ellos qua corresponden a los personas civilmente llamadas como lo acreditan los recaudos de ciudadanía.-
“Artículo 6º - Los funcionarios inscriptores establecerán en la hoja de observaciones que la inscripción se hace de acuerdo con la ley de 10 de setiembre de 1941”. POR LA CORTE: EDUARBO MONTEVERDE. Vice-Presidente. ATILIO DETOMASI. Prosecretario”.-
Saludo a usted atentamente
Vice-Presidente
Prosec.


		
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