Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS Y REGIMEN DE TRANSICION
SECCION I - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 78

  (Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración
de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud
respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el
hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la
fecha de la solicitud.

   Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento
del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el
artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los
ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se
devengarán desde la solicitud.

   También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el
beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara
error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de
oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.

   Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
66.
Ver en esta norma, artículo: 79.
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