Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 68

  (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.

   Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 
70.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 68.
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