TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Capítulo XIII - Infracción aduanera
Artículo 71-T1
Comiso aduanero o abandono infraccional de bienes. Remate.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254° de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor
Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en
sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería
incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería
incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el
presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor
Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado
externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495° de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 147° (Texto
integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 239° (Texto parcial,
integrado).