TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 99-T3
Los establecimientos que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley Nº
15.657, de 25 de octubre de 1984 deberán utilizar un porcentaje de
obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del
personal afectado al giro previsto por el decreto-ley citado. Dicho
porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los
primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso
el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y
que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º (Texto
integrado).