APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 97-T2

   Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean 
considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos
por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para
su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por
la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los 
mismos serán considerados en infracción aduanera.
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