TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 94-T3
Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 89º
de este Título, deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía,quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que
entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo
podrá ser negada o cancelada cuando:
A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio
capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el
literal B) del artículo 89º de este Título.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 89º de este
Título.
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los astilleros,
varaderos y diques en general.
A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C)
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval. (*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto
integrado).