TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 20 - CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 90-T2
1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.
2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.
Fuente: Decreto-Ley 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos
7º, 9º y 14º del Convenio de Cooperación Científica y
Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977,
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Argentina).